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Constitución y Estatutos de Asociaciones

Constitución y Estatutos de Asociaciones

El equipo de Abogados H.R.G. puede asesorarles y gestionar todos los trámites para la Constitución de una Fundación o Asociación.

El derecho de asociación es uno de los naturales del hombre, reconocido por las leyes y reconocido en el artículo 22 de la Constitución española.

La Nueva Ley de Asociación 1/2002, de 22 de marzo, publicada en el B.O.E. de 26 de marzo de 2.002 es el marco legal que regula en España las asociaciones actualmente.

El artículo 34 de la Constitución reconoce también "el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la Ley" y está regulado por la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.

A la hora de llevar a cabo un proyecto de este tipo se debe analizar cuál de estas dos figuras se ajusta a sus necesidades, de forma que si su objetivo consiste en la realización de unos fines de interés general, lo que deberá constituir es una Fundación, mientras que si lo que pretende es la consecución de unos fines comunes a unos asociados que la integren, estaríamos ante un modelo de Asociación.

Asimismo, ambas figuras tienen una serie de diferencias en lo que se refiere a su CONSTITUCIÓN que se deberán tener en cuenta y que se reflejan en la siguiente tabla:

ASOCIACIONES FUNDACIONES
MIEMBROS NECESARIOS Mínimo tres personas Uno o más fundadores
DOCUMENTO DE CONSTITUCIÓN Documento público o privado.
La inscripción en el Registro de Asociaciones es sólo declarativo.
La asociación está válidamente constituida desde el acuerdo.
Escritura pública.
La inscripción en el Registro de Fundaciones tiene carácter constitutivo.
La Fundación está válidamente constituida desde su inscripción.
PATRIMONIO/DOTACIÓN No es necesario un patrimonio inicial. Es necesaria una dotación inicial con la que puedan llevarse a cabo sus fines.
La Ley prevé una cantidad suficiente 30.000 € que si es dineraria puede desembolsarse un 25% a la constitución y el resto en 5 años
ÓRGANOS Asamblea General y Junta Directiva. Patronato.
RETRIBUCIÓN CARGOS DIRECTIVOS Gratuitos o retribuidos. El cargo de patrono es gratuito.
CONTROL Sometimiento de la Junta Directiva a la Asamblea de Socios. Sometimiento del Patronato al Protectorado.

Asociaciones.

Elaboración de estatutos. Son la norma propia y superior que rige el funcionamiento de cada asociación, y por ello deben:/p>

  • Redactarse cuidadosamente de manera clara y amplia en documento público o privado.
  • Reflejar las peculiaridades y características de la asociación.
  • Ser consensuados por los socios fundadores.
  • Aprobarse mediante el Acta Fundacional.
  • Presentarse en el Registro de Asociaciones cuando se inscriba la asociación para su legalización y también cuando sufran cualquier modificación.

Los contenidos mínimos que deben incorporar son:

  1. Lugar y fecha de aprobación.
  2. Denominación.
  3. No podrá:
    • Incluir término o expresión que induzca a error o confusión sobre su propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, acrónimos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa.
    • Adquirir denominaciones que incluyan expresiones contrarias a las leyes o que puedan suponer vulneración de los derechos fundamentales de las personas.
    • Coincidir, o asemejarse de manera que pueda crear confusión, con ninguna otra previamente inscrita en el Registro en el que proceda su inscripción, ni con cualquier otra persona jurídica pública o privada, ni con entidades preexistentes, sean o no de nacionalidad española, ni con personas físicas, salvo consentimiento expreso del interesado o sus sucesores, ni con una marca registrada notoria, salvo que se solicite por el titular de la misma o con su consentimiento.

Los servicios de asesoría legal y jurídica de Abogados H.R.G. están dirigidos en este campo a entidades que necesitan asesoramiento y apoyo legal, ya sea puntual o continuado, en materias relacionadas con cualquiera de los ámbitos del derecho y con los trámites que debe hacer la entidad:

  • Constitución y disolución de Fundaciones, Asociaciones, ONG's, federaciones y entidades sin ánimo de lucro.
  • Asesoramiento y apoyo jurídico.
  • Redacción de Estatutos.
  • Renovaciones de Junta Directiva y comunicación al Registro.
  • Legalización y mantenimiento de Libros de Actas y Socios.
  • Cambios de domicilio.
  • Revisión y asesoramiento sobre contratos de prestación de servicios, alquileres, etc.
  • Declaración de Utilidad Pública.
  • Tramitación y gestión de documentos notariales ante Organismos Públicos.
  • Redacción y modificación de estatutos.
  • Información para el cumplimiento de la normativa vigente.
  • Información para el cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales (LOPD).
  • Redacción de instancias y certificados.
  • Elaboración de Regímenes internos.
  • Definición de Regímenes de Actividades.

Si necesitan ayuda legal para constituir su Asociación o Fundación, no duden en consultarnos.

Regímenes Internos de Asociaciones

Regímenes Internos de Asociaciones

Los Regímenes internos de las asociaciones complementan los Estatutos y la normativa legal que las rige.

La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (BOE núm. 73, de 26-03-2002) establece lo siguiente:

Artículo 12. Régimen interno.

Si los Estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las asociaciones será el siguiente:

  1. Las facultades del órgano de representación se extenderán, con carácter general, a todos los actos propios de las finalidades de la asociación, siempre que no requieran, conforme a los Estatutos, autorización expresa de la Asamblea General.
  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.3, la Asamblea General se convocará por el órgano de representación, con carácter extraordinario, cuando lo solicite un número de asociados no inferior al 10 por 100.
  3. La Asamblea General se constituirá válidamente, previa convocatoria efectuada quince días antes de la reunión, cuando concurran a ella, presentes o representados, un tercio de los asociados, y su presidente y su secretario serán designados al inicio de la reunión.
  4. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los negativos. No obstante, requerirán mayoría cualificada de las personas presentes o representadas, que resultará cuando los votos afirmativos superen la mitad, los acuerdos relativos a disolución de la asociación, modificación de los Estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.

Artículo 13. Régimen de actividades.

  1. Las asociaciones deberán realizar las actividades necesarias para el cumplimiento de sus fines, si bien habrán de atenerse a la legislación específica que regule tales actividades.
  2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios, deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que quepa en ningún caso su reparto entre los asociados ni entre sus cónyuges o personas que convivan con aquéllos con análoga relación de afectividad, ni entre sus parientes, ni su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.

Abogados H.R.G. puede ayudarles en la definición y redacción de sus normas particulares de Régimen Interno y de sus actividades conforme a las leyes y en la representación jurídica de los intereses de su Asociación y/o asociados. Consúltenos.

Asociaciones de Utilidad Pública

Asociaciones de Utilidad Pública

La declaración de Utilidad Pública posibilita el acceso al mismo régimen fiscal especial del que gozan las Fundaciones.

Los requisitos para que una asociación pueda ser declarada “de utilidad pública” son:

  • Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios, de promoción y atención a las personas en riesgo de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y cualesquiera otros de similar naturaleza.
  • Que su actividad no esté restringida exclusivamente a beneficiar a sus asociados, sino abierta a cualquier otro posible beneficiario que reúna las condiciones y caracteres exigidos por la índole de sus propios fines.
  • Que los miembros de los órganos de representación que perciban retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas. No obstante, los mismos podrán recibir una retribución adecuada por la realización de servicios diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano de representación.
  • Que cuenten con los medios personales y materiales adecuados y con la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines estatutarios.
  • Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro correspondiente, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los precedentes requisitos, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.

Además es necesario que el análisis de las cuentas anuales resulta esencial para valorar, entre otros requisitos, si la entidad cuenta con medios personales y materiales adecuados y con una organización idónea que garanticen el cumplimiento de los fines estatutarios (art. 32.1.d), ésto es no se puede otrogar a las entidades que cuenten con patrimonio neto negativo (las deudas superen a los activos).

Si la entidad solicitante fuera declarada de utilidad pública y quisiera después aplicar el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (BOE de 24 de diciembre), deberá cumplir los requisitos enumerados en su artículo 3, entre ellos, el de destinar la totalidad de su patrimonio, en caso de disolución, a alguna de las entidades consideradas como entidades beneficiarias del mecenazgo a los efectos de la Ley 49/2002 o a entidades públicas de naturaleza no fundacional que persigan fines de interés general, circunstancia que debe estar expresamente contemplada en los estatutos de la entidad.

Derechos de las asociaciones declaradas de utilidad pública

  1. Usar la mención “Declarada de Utilidad Pública” en toda clase de documentos, a continuación de su denominación.
  2. Disfrutar de las exenciones y beneficios fiscales que las leyes reconozcan a favor de las mismas, en los términos y condiciones previstos en la normativa vigente.
  3. Disfrutar de beneficios económicos que las leyes establezcan a favor de las mismas.
  4. Asistencia jurídica gratuita en los términos previstos en la legislación específica.

Obligaciones de las asociaciones de utilidad pública

  1. Rendir las cuentas anuales del ejercicio anterior en el plazo de los seis meses siguientes a su finalización.
  2. Presentar una memoria descriptiva de las actividades realizadas durante el mismo ante el organismo encargado de verificar su constitución y de efectuar su inscripción en el Registro correspondiente
  3. Las cuentas anuales deben expresar la imagen fiel del patrimonio, de los resultados y de la situación financiera, así como el origen, cuantía, destino y aplicación de los ingresos públicos percibidos.
  4. Asimismo, deberán facilitar a las Administraciones públicas los informes que éstas les requieran, en relación con las actividades realizadas en cumplimiento de sus fines.

Solicitud

Si la Asociación es de ámbito nacional, la instancia, junto con el resto de la documentación, deberá dirigirse a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, Registro Nacional de Asociaciones. Si es de ámbito autonómico o inferior, o es de las reguladas por leyes especiales (por ejemplo, asociaciones deportivas), la instancia se presentará en el Registro de Asociaciones correspondiente donde la Asociación se encuentre inscrita.

La documentación a presentar para la declaración de utilidad pública es la siguiente:

  • Solicitud o instancia.
  • Memoria de actividades de la asociación correspondiente a los dos ejercicios económicos anuales precedentes.
  • Cuentas anuales de los dos últimos ejercicios cerrados.
  • Certificación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la que conste que se encuentra al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias y que no constan deudas con el Estado de naturaleza tributaria en período ejecutivo.
  • Certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social de hallarse al corriente en sus obligaciones con la Seguridad Social.
  • Copia compulsada, en su caso, del alta en el epígrafe correspondiente del Impuesto sobre Actividades Económicas.
  • Certificación del acuerdo del órgano de la asociación que sea competente por el que se solicita la declaración de utilidad pública.

Las federaciones, confederaciones y uniones de entidades podrán ser declaradas de utilidad pública, siempre que los requisitos anteriores se cumplan, tanto por las propias federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las entidades integradas en ellas.

Abogados H.R.G. le brinda toda la información y su asistencia en la solicitud y gestión de declaraciones de Utilidad Pública. Consúltenos.

Entidades sin ánimo de lucro

Entidades sin ánimo de lucro

Una organización sin ánimo de lucro (OSAL) es una entidad cuyo fin no es la consecución de un beneficio económico sino que persigue una finalidad social, altruista, humanitaria y/o comunitaria.

Este tipo de instituciones por lo general se financian gracias a ayudas y donaciones de personas físicas, empresas, e instituciones y organizaciones de todo tipo, y en algunos casos también se reciben ayudas estatales puntuales o regulares (en forma de subsidios, usufructo de fincas, exoneraciones fiscales o aduaneras, etc).

Una organización no gubernamental (también conocida por las siglas ONG) es una entidad de carácter civil entendiéndola como emanante de "El derecho y la disposición de participar en una comunidad, a través de la acción autorregulada, inclusiva, pacífica y responsable, con el objetivo de optimizar el bienestar público o social", y con diferentes fines integrantes, creada independientemente de los gobiernos, ya sean locales, regionales y nacionales, así como también de organismos internacionales.

Jurídicamente adoptan diferentes estatus tales como:

  • Asociación.
  • Fundación.
  • Corporación.
  • Cooperativa.

Clasificación de las ONG

  1. Organizaciones voluntarias.
  2. Agencias y organismos de servicios no lucrativos.
  3. Organizaciones comunitarias o populares.
  4. Organizaciones no gubernamentales para el desarrollo (ONGD).
  5. Organizaciones de inmigrantes.
  6. Organizaciones locales.

Abogados H.R.G. realiza trabajos en el ámbito jurídico del gobierno corporativo, como tareas relacionadas con sus herramientas de financiación, negociaciones sectoriales diversas o asesoramiento jurídico estratégico.

Prestamos asesoramiento jurídico laboral a Fundaciones, Asociaciones y Organizaciones sin ánimo de lucro, en las relaciones laborales con los trabajadores que prestan servicios para ellas.

Asesoramos a una Asociación Patronal tanto en el proceso inicial de fusión de todos los convenios colectivos del sector, hasta llegar a un convenio único.

Asesoramos a empresas públicas en el ámbito del Derecho del Trabajo, limpieza viaria, recogida de basuras, inserción social de trabajadores.

Asistencia legal del gobierno corporativo de diversas asociaciones y fundaciones.

Acuda a nosotros para plantearnos cualquier duda.

Registro de Asociaciones

Registro de Asociaciones

Antes de constituir una asociación deben asegurarse de que no existe otra anterior con el mismo nombre que se propongan darle.

Puede realizar la consulta del fichero de denominaciones a través de la Sede Electrónica del Ministerio del Interior.

Los documentos a presentar para la inscripción de la constitución de una asociación de ámbito estatal son:

  • Solicitud o instancia, dirigida a la Secretaría General Técnica del Ministerio del Interior, Registro Nacional de Asociaciones (C/ Amador de los Ríos, 7 - 28010 Madrid) o a través de la Sede electrónica central del Ministerio del Interior
  • Acta Fundacional: que ha de contener el nombre y apellidos de los miembros promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad, el domicilio y el número de identificación fiscal (como mínimo han de ser tres personas físicas o jurídicas); la voluntad de los promotores de constituir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiesen establecido y la denominación de ésta, que será coincidente con la que figure en los Estatutos.
  • Estatutos por duplicado y deberán contener todos los extremos del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación, y venir firmados por todos los miembros promotores o sus representantes legales si son personas jurídicas.
  • Hoja "Ejemplar para la Administración" del impreso de autoliquidación 790, validado por cualquier entidad bancaria, justificativo de haber abonado al Tesoro Público la tasa legalmente establecida.

Si la entidad no va a tener alcance estatal, sino autonómico o inferior, habrán de atenerse a la normativa básica legislada en la correspondiente Comunidad Autónoma, que pueden consultar en el siguiente enlace: Normativas Autonómicas.

En Abogados H.R.G. podemos realizar en su nombre los trámites correspondientes hasta que su asociación quede debidamente inscrita.

Asociaciones o Agrupaciones de interés económico

Asociaciones o Agrupaciones de interés económico

Esta figura asociativa surgió en España en 1991, como émulo de la AEIE (la Agrupación Europea de Interés Económico), y recogiendo la idea de las sociedades colectivas, las agrupaciones de empresas, etc.

Se regulan en la Ley 12/1991 de Agrupaciones de Interés Económico.

"Son sociedades mercantiles, con personalidad jurídica propia, cuyo fin es desarrollar alguna actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios, facilitando la actividad de los mismos o mejorando sus resultados."

Es decir, no tiene ánimo de lucro para si misma, si bien buscará el beneficio de sus socios. Es una figura societaria con naturaleza y régimen jurídico distinto. Las AIEs deberán inscribirse en el Registro Mercantil.

Se limitan a una actividad económica auxiliar de la que desarrollen sus socios. Debido a este carácter auxiliar, la actividad de la agrupación debe vincularse con la actividad económica de sus socios, pero no sustituye a ésta.

Se usan, por ejemplo, en casos como:

  • Para explotar un despacho de abogados o asesores profesionales individuales.
  • Para compartir los gastos de marketing de varias empresas.
  • Para gestionar proyectos de instalaciones energéticas (cogeneración, por ejemplo).
  • Para aprovecharse de las ventajas fiscales que, para un grupo de inversores, se deriva de la imputación de bases imponibles a sus asociados.
  • Para colaboraciones Universidad- Empresa.

Se trata de una fórmula de cooperación interempresarial a través de ellas y es muy flexible: no hay un capital ni patrimonio mínimo (se pude funcionar incluso en base sólo a un presupuesto de gastos), admite la incorporación de una variada clase de socios (profesionales, sociedades empresariales, centros de I+D+i, etc...), se puede facturar a terceros trasladándose las bases imponibles de la AIE a los socios, etc.

Hay que advertir que hay una responsabilidad subsidiaria e ilimitada de los asociados, pero se trata de una interesante herramienta de gestión interempresarial de recursos, no muy extendida aún en nuestro país, pero que brinda buenas oportunidades.

Abogados H.R.G. asesora a grupos de empresas interesadas en constituir una AIE. Consúltenos.

Derecho eclesiástico del Estado

Derecho eclesiástico del Estado

Abogados H.R.G. atiende causas de nulidades canónicas en toda España.

Quien solicita una nulidad matrimonial debe estar bien asesorado por un abogado con formación jurídica en Derecho Canónico y ha de contar con una autorización del Obispo o Arzobispo para llevar la causa ante los Tribunales Eclesiásticos.

Una vez estudiado y analizado su problema, habrá que plantear su caso ante el Tribunal Diocesano correspondiente, iniciándose así un proceso que tiene como único fin la búsqueda de la verdad, y que requiere bastante trabajo. Habrá de considerarse que el tiempo de duración de todo el proceso es de aproximadamente un año o año y medio. Dependiendo en gran parte de los litigantes, testigos, de las pruebas periciales a practicar.

Las costas procesales son de variable cuantía. Los Tribunales Eclesiásticos suelen establecer unas tasas de justicia, si bien en todo caso se ajustarán a los ingresos de los litigantes, especialmente si no pudieran, pudiendo solicitar reducción de la tasa o el privilegio de beneficio de pobreza, según cada situación.

Si se trata de un matrimonio canónico, sólo la Iglesia tiene poder para dictar una resolución sobre disolución o nulidad de ese matrimonio, puesto que el Estado no tiene competencia para disolver este tipo de matrimonios canónicos.

El divorcio únicamente regula circunstancias de tipo civil en relación con el matrimonio; los cónyuges no pueden acceder a nuevo matrimonio canónico con el divorcio, siendo únicamente posible contraer matrimonio civil, que no es reconocido por la Iglesia como verdadero matrimonio para los bautizados. En estos casos sólo cabe, para contraer con otra persona ante la Iglesia, pedir la declaración de nulidad del primer matrimonio canónico, si hay causa.

Son numerosos los motivos por los que se puede solicitar la declaración de nulidad de un matrimonio. Los podemos agrupar fundamentalmente en tres apartados:

  1. Aquellos que tienen relación con prohibiciones para contraer matrimonio, que serían los llamados impedimentos (edad, impotencia, vínculo, matrimonio dispar entre bautizado y no bautizado, orden sagrado, voto, rapto, crimen, consanguinidad, afinidad, pública honestidad y parentesco legal). De forma escueta damos una serie de puntos en orden a que puedan tener un conocimiento somero de estas causas de nulidad:
    • Edad: No puede contraer matrimonio válido el varón antes de los 16 años cumplidos ni la mujer antes de los 14 también cumplidos. La Conferencia Episcopal puede establecer una edad superior para la celebración lícita del matrimonio. En España la Conferencia Episcopal Española ha establecido la edad de 18 años para la licitud, igual que en el Código Civil. Cabe solicitar licencia para contraer entre 14 -la mujer- y 16 -el varón- y los 18 años. También cabe dispensa -aunque difícilmente se concede- para contraer antes de esas edades.
    • Impotencia: No puede contraer válidamente matrimonio quien no puede realizar la cópula conyugal, siempre que la impotencia sea antecedente y perpetua. No cabe dispensa. Sin embargo, la esterilidad ni impide ni dirime el matrimonio.
    • Vínculo o ligamen: No puede contraer válidamente matrimonio quien está unido por un vínculo matrimonial anterior, aunque no se haya consumado. No cabe dispensa
    • Disparidad de cultos (entre bautizado y no bautizado): No puede contraer válidamente matrimonio el bautizado en la Iglesia Católica o convertido a ella y que no la haya abandonado por acto formal, y un no bautizado. Cabe dispensa con algunos requisitos.
      Distinto del anterior sería el matrimonio mixto (dos bautizados, uno católico y otro en otra confesión cristiana que no esté en plena comunión con la Iglesia Católica, es decir, un bautizado no católico). Este matrimonio sería ilícito, no inválido, siempre que no se pidiera licencia.
    • Orden Sagrado: No puede contraer matrimonio el varón que haya recibido las órdenes sagradas (diaconado, presbiterado y episcopado). Cabe dispensa por rescripto de secularización, reservado a la Sede Apostólica.
    • Voto o profesión religiosa: No puede contraer matrimonio quien está vinculado por voto público y perpetuo de castidad en un Instituto religioso. Cabe dispensa reservada a la Sede Apostólica.
    • Rapto: No puede contraer matrimonio válidamente la mujer raptada con su raptor o retenida con miras a contraer matrimonio, a no ser que la mujer, hallándose en lugar seguro y libre de la influencia del raptor, elija el matrimonio. No se dispensa porque habría un vicio de consentimiento.
    • Crimen: Quien con el fin de contraer matrimonio con una determinada persona causa la muerte del cónyuge de ésta o de su propio cónyuge no puede contraer matrimonio. Tampoco pueden hacerlo quienes cooperan para causar la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos.
    • Consanguinidad: No pueden contraer matrimonio los ascendientes ni descendientes en línea recta ni los unidos por vínculo de sangre hasta el 4º grado colateral inclusive. El impedimento existe tanto si los ascendientes o descendientes son legítimos como naturales. No cabe dispensa de este impedimento ni en cualquier grado en línea recta (padres, hijos, nietos), ni en 2º grado colateral (hermanos). Tercero (tíos-sobrinos) y cuarto grado (primos hermanos) se pueden dispensar.
    • Afinidad: Es nulo el matrimonio de personas afines, es decir, dentro de matrimonio válido, del varón con los consanguíneos en línea recta (c. 1092) de la mujer o viceversa, salvo dispensa.
    • Pública honestidad: Surge de matrimonio inválido o de concubinato público y notorio e impide el matrimonio en primer grado línea recta entre el varón y los consanguíneos de la mujer y viceversa.
    • Parentesco Legal: No pueden contraer matrimonio quienes están unidos por el vínculo de la adopción en línea recta o en segundo grado colateral.
  2. Aquellos que afectan al consentimiento y que no admiten dispensa:
    • Incapacidad para darlo válidamente por carecer de uso de razón, por grave defecto de discreción de juicio (imposibilidad de ponderar o decidir sobre el matrimonio que va a contraer o por falta de libertad interna) o por imposibilidad de asumir las obligaciones a que se han comprometido, tales como fidelidad, indisolubilidad, bien de los cónyuges, íntima comunidad de vida y amor conyugal, etc.
    • Error sobre persona o sobre cualidad directa y principalmente buscada, y error provocado por dolo para conseguir el consentimiento sobre una cualidad del otro contrayente que pueda perturbar el consorcio de vida conyugal.
    • Violencia física o moral (intimidación o miedo): si se amenaza a la otra persona con un mal que provoque perturbación grave de ánimo, para librarse del cual la persona se vea obligada a casarse.
    • Simulación del consentimiento matrimonial: pretender un matrimonio canónico sin aceptar o bien el mismo matrimonio, o bien elementos o propiedades esenciales del mismo (sacramentalidad, unidad, indisolubilidad, abierto a la procreación, al bien de los cónyuges, etc.
    • Matrimonio bajo condición: cuando el matrimonio se condiciona a un hecho futuro e incierto el matrimonio es nulo.
  3. Aquellos en los que, por haber un defecto de forma, no surge el matrimonio:
    • La forma canónica ordinaria es la manifestación del consentimiento matrimonial ante un Ministro asistente al matrimonio -normalmente un sacerdote-, que recibe el consentimiento de los cónyuges en nombre de la Iglesia, y dos testigos comunes. Cabe dispensa. En los matrimonios mixtos (bautizado católico y bautizado en otra confesión cristiana no católica) y dispares (bautizado y no bautizado) se exige la forma canónica, a no ser que existan graves dificultades, y entonces requiere dispensa, salvo para el matrimonio con los cristianos orientales no católicos, en el que la forma canónica se exige solo para la licitud, pero siempre para la validez con la intervención de un ministro sagrado.

Efectos civiles de la nulidad canónica: Es necesario advertir que para contraer nuevo matrimonio ante la Iglesia se requieren dos sentencias de nulidad conformes en dos instancias distintas. Una vez obtenidas estas dos sentencias ante los Tribunales Eclesiásticos, se puede solicitar, para que tengan eficacia civil, el llamado "ajuste al Derecho del Estado" que permite el art. 80 del Código Civil, mediante el cual se da efectividad civil a esa nulidad canónica en virtud de los Acuerdos celebrados entre la Santa Sede y el Estado Español.
En el caso de declaración de "ajuste al Derecho del Estado", las resoluciones de los Tribunales Eclesiásticos no afectan al tema de hijos que son matrimoniales aunque se declare la nulidad de dicho matrimonio- ni entran en los llamados efectos civiles del matrimonio canónico, que son de competencia de la autoridad.

Se deberá tener en cuenta que:

  1. La Iglesia no anula matrimonios, sólo declara la nulidad de los que, ante la misma, nunca existieron. Si hubo matrimonio, ese matrimonio existe hasta que la muerte los separe.
  2. La Iglesia sabe que cuando una persona contrae matrimonio, lo hace confiando en que junto con su cónyuge se comprometen ante Dios a una unión de vida y amor, con una entrega mutua y deseo de felicidad entre ambos.
  3. La Iglesia sabe, no obstante, que no siempre las cosas resultan como se esperaban, y ello da lugar, en no pocas ocasiones, a dolorosos fracasos, y frustrantes realidades humanas.
  4. Dicho lo anterior, hemos de considerar una doble situación:
    • Si lo que produjo la ruptura matrimonial no tiene un antecedente previo a la celebración de la boda, ese matrimonio subsiste y por tanto, se trata de un fracaso matrimonial sin otra incidencia que no sea la de la misma ruptura de la convivencia y propiamente el lamentable e indeseado deterioro del mismo.
    • Si lo que produjo la ruptura matrimonial tiene antecedentes previos a la celebración de la boda, hay que distinguir:
      1. Si esos antecedentes hacían posible la celebración del matrimonio, aunque se preveían futuras dificultades, ese matrimonio subsiste hasta que la muerte los separe y se asimila al caso anterior.
      2. En cambio, si esos antecedentes hacían imposible la celebración de la boda, aunque hubiere sido una ceremonia nupcial aparentemente válida, ese matrimonio no existe porque había antecedentes que lo hacían imposible. Los supuestos de imposibilidad del matrimonio, y por ende de nulidad, son numerosos. Por tanto, aun cuando a Vd. le parezca que no estaría incurso en supuesto de nulidad, no deje de consultar si tiene duda, dado que la casuística es grande y sutil en la determinación de las situaciones.
  5. Hemos de indicar, que el matrimonio es producto del consentimiento libremente emitido por los contrayentes. El consentimiento es el acto humano, consciente, voluntario y libre, por medio del cual los contrayentes se entregan el uno al otro para toda la vida.
  6. Si Vd. cree que su matrimonio fracasa por una causa que lo hace imposible, la Iglesia está dispuesta a otorgarle su ayuda para aclarar la situación. En definitiva, la Iglesia es la que ha de juzgar si existió o no matrimonio. Esta potestad la ejerce independientemente de la voluntad de las partes, sin atenerse al parecer de los cónyuges, estén de acuerdo o no. Lo que interesa es descubrir la verdad sobre si hubo o no hubo matrimonio.
  7. Para dicha labor, se necesita todo lo que usted sabe, la relación y declaración de testigos fidedignos, documentos, pericias médicas y psicológicas.
  8. Se requieren personas que se han especializado en esta disciplina del Derecho, Abogados especialistas en Derecho Matrimonial Canónico. En España el Tribunal de la Nunciatura Apostólica establece una Diplomatura de "Estudio Rotal" de tres años de duración tanto para Abogados como para Psicólogos, que habilita especialmente para este tipo de actuaciones ante los Tribunales Eclesiásticos a los que Vd. debe acudir para que le orienten y asistan en su problema.
  9. Una vez analizado su problema, y estudiado convenientemente por un especialista (Abogado Rotal) habrá de plantear su caso ante el Tribunal Diocesano correspondiente.
  10. Todo el procedimiento requiere un largo y laborioso trabajo, habrá de considerar que el tiempo de duración de todo el proceso es de aproximadamente un año o año y medio. Si bien, ello es relativo, ya que también depende en gran parte de los litigantes, de los testigos, de las pruebas periciales a practicar, etc.
  11. Las costas procesales son de variable cuantía, los Tribunales Eclesiásticos suelen establecer unas tasas de justicia, si bien en todo caso se ajustarán a los ingresos de los litigantes, especialmente si no pudieran, pudiendo solicitar reducción de la tasa o el privilegio de beneficio de pobreza, según cada situación.

Desde Abogados H.R.G. le ofrecemos ayuda y asesoramiento para resolver cualquier caso de nulidad canónica que nos pueda plantear, siempre y cuando se cumpla con los cánones del Derecho Canónico.

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